ENACOM - Ente Nacional de Comunicaciones

Canadá Acuerdo

ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá

CONCERNIENTE A LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES Y A LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATÉLITES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Y CANADÁ

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE CANADÁ, en adelante denominados las "Partes";

RECONOCIENDO el derecho soberano de ambas Partes de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;

CONCIENTES de los beneficios mutuos que se derivarán del establecimiento de un acuerdo concerniente al acceso al mercado de facilidades y servicios satelitales en cada país conforme a sus respectivas leyes y regulaciones nacionales y a los compromisos internacionales;

TOMANDO EN CUENTA las disposiciones del Artículo 42 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), adoptada en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, tal como está modificada, concerniente a los "Acuerdos Especiales";

DE ACUERDO CON las disposiciones del Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT");

A FIN DE ESTABLECER las condiciones para la provisión de facilidades y servicios satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites, para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la República Argentina y Canadá;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO I - Finalidades y Alcance

Las finalidades del presente Acuerdo son:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y en la República Argentina y Canadá a través de satélites comerciales con licencia de una Parte y coordinados conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y

2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la República Argentina y de Canadá.

Las Partes acuerdan que:

3. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de la República Argentina y Canadá de conformidad con la Constitución y el Convenio de la UIT (adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y su Reglamento de Radiocomunicaciones, y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio, en particular el Cuarto Protocolo sobre los Servicios de Telecomunicaciones Básicas,

4. Este Acuerdo se aplica, sobre bases de reciprocidad, a la utilización en el territorio de ambos países de satélites con licencia de la República Argentina y satélites con licencia de Canadá.

5. Este Acuerdo y sus Protocolos anexos no se aplican a los Servicios Satelitales, provistos a través de los satélites referidos en el Artículo I(4), que son regulados por la Broadcasting Act de Canadá cuando dichos servicios estén destinados a la recepción directa por parte del público, y conforme a la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285 de la República Argentina.

6. Se establecerán Protocolos de conformidad con este Acuerdo para contemplar varios Servicios Satelitales. Tales Protocolos se anexarán a este Acuerdo y formarán parte integral de él.

ARTÍCULO II - Definiciones

En el presente Acuerdo y los Protocolos anexos, se entiende que:

  1. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.
  2. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por una Parte o su Administración, según corresponda, para una cantidad no determinada de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico, para un Servicio Satelital específico.
  3. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre y que está destinada a la comunicación con uno o más Satélites, o con una o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites reflectores u otros objetos en el espacio.
  4. "Licencia" significa el derecho, la autorización o el permiso otorgado a una Persona por una Parte o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, Estación Terrena o Red Satelital, para proveer Servicios Satelitales.
  5. "Persona" significa una persona física o jurídica.
  6. "Protocolo" tendrá el significado indicado en el Artículo IV(2).
  7. "Satélite" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o de una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas y operación son coordinadas e implementadas conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.
  8. "Red de Satélite" significa un Sistema Satelital o parte de un Sistema Satelital, que consta de un sólo satélite y las estaciones terrenas asociadas.
  9. "Operador Satelital" o "Proveedor de Facilidades Satelitales" significa la Persona con licencia de una Parte para operar una Estación Espacial a fin de proveer la Capacidad de Transmisión Satelital o Facilidades Satelitales, según corresponda.
  10. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicación que involucre el uso de uno o más Satélites.
  11. "Proveedor de Servicio Satelital" significa una Persona con licencia de una de las Partes para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de esa Parte.
  12. "Sistema Satelital" significa un sistema espacial que comprende uno o varios satélites.
  13. "Capacidad de Transmisión Satelital" o "Facilidades Satelitales" significa los recursos del Satélite que pueden ser utilizados para la provisión de los Servicios Satelitales.
  14. "Estación Espacial" significa una estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.

ARTÍCULO III - Entidades de aplicación

1. Las entidades encargadas de aplicar este Acuerdo, en adelante denominadas las Autoridades, serán, por la República Argentina, la Secretaría de Comunicaciones y por Canadá, Industry Canada.

2. La Autoridades pueden designar a una o más entidades, en adelante denominadas las Administraciones, como las encargadas de la aplicación de los Protocolos, que están o serán incluidos en el Anexo de este Acuerdo. En aquellos casos en los que la Autoridad designe a más de una Administración, deberá establecer sólo una Administración como responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte.

ARTÍCULO IV - Condiciones de uso

1. La República Argentina y Canadá tienen leyes, regulaciones, políticas y procedimientos que rigen las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios. Las Partes han analizado y comparado sus respectivas leyes sobre estos temas. Sobre la base de dicha comparación y análisis, las Partes han concluido que resulta apropiado celebrar un Acuerdo Bilateral de Reciprocidad concerniente a la transmisión y la recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer los respectivos Protocolos de este Acuerdo de manera de contemplar tipos específicos de Servicios Satelitales.

Por lo tanto, conforme a este Acuerdo y sujeto a las limitaciones del Artículo I (3), Artículo I (4), y Artículo I (5):

1.1 Se permitirá que Satélites argentinos provean servicios hacia, desde y dentro de Canadá conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de Canadá.

1.2 Se permitirá que Satélites canadienses provean servicios hacia, desde y dentro de la República Argentina conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de la República Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y la recepción de señales desde Satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales y sus modificaciones, serán las acordadas en los Protocolos anexos los cuales forman parte integral de este Acuerdo. Los Protocolos anexos harán operativo este Acuerdo para cada Servicio en particular, tal como sea descrito en cada Anexo.

3. Para los fines de este Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de la República Argentina o Canadá que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales pueden ser establecidos con participación pública o privada de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.

4. A efectos de proveer los Servicios Satelitales descritos en los Protocolos anexos, una Parte no requerirá a un Operador Satelital o Proveedor de Facilidades Satelitales que obtenga una licencia adicional para la construcción o operación de un satélite que haya obtenido licencia de la otra Parte o para la provisión de facilidades satelitales a través de dicho satélite. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales tal como lo requieren las regulaciones de la República Argentina, no será considerado una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.

4.1 Los licenciatarios de estaciones terrenas y proveedores de Servicio Satelital deben cumplir con las Leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales, y sus modificaciones.

5. Cada Parte aplicará sus leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de una manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera de las Partes y a todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales, incluyendo Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas, vía Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO V - Coordinación de Frecuencias en la UIT

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base de la coordinación de frecuencias de las Redes y los Sistemas Satelitales.

2. En cualquier caso, después de que una Parte ha iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.

3. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo a los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso satelital y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.

ARTÍCULO VI - Propiedad extranjera

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes, regulaciones y procedimientos de esa Parte. Para Canadá, las restricciones y las disposiciones sobre la propiedad extranjera están contenidas en la Telecommunications Act (Ley de Telecomunicaciones), la Radiocommunication Act (Ley de Radiocomunicaciones), la Broadcasting Act (Ley de Radiodifusión), la Investment Canada Act (Ley de Inversiones en Canadá) y sus Regulaciones subordinadas, y sus modificaciones. Para la República Argentina, las normas sobre propiedad extranjera, actualmente, están contenidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1.853/93 y otras leyes y regulaciones de la República Argentina.

ARTÍCULO VII - Excepción de seguridad esencial

El presente Acuerdo y sus Protocolos no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.

ARTÍCULO VIII - Cooperación

Las Partes cooperarán para asegurar que se respeten las respectivas leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de la otra Parte, relacionadas con las disposiciones de este Acuerdo y los Protocolos anexos.

ARTÍCULO IX - Modificación del Acuerdo y los Protocolos

1. Este Acuerdo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra, mediante el intercambio de notas diplomáticas, que han cumplido con los requerimientos de su legislación nacional respectiva.

2. Los Protocolos anexos pueden ser modificados por consentimiento escrito de las Administraciones. Asimismo, se podrán concluir Protocolos adicionales y anexarlos a este Acuerdo. Dichas modificaciones y Protocolos adicionales entrarán en vigor en la fecha de su firma y serán incluidos en el Anexo a este Acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO X - Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI de este Acuerdo.

ARTÍCULO XI - Terminación del Acuerdo y los Protocolos

1. Este Acuerdo puede ser terminado por mutuo consentimiento de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través de canales diplomáticos. Dicho aviso de terminación entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación.

2. Cualquiera de los Protocolos anexados a este Acuerdo puede ser terminados por un acuerdo entre las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones a través de una notificación escrita de terminación a la otra Administración. Dicha notificación de terminación entrará en vigencia seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III(2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación. Al ser terminado, el Anexo a este Acuerdo deberá ser modificado apropiadamente por las Partes.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO

DE CANADÁ

Registrado por Resol. SC 29/01

 
 
 

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