ANEXO Concerniente a la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales Directos al Hogar y Servicios Fijos por Satélite en la República Argentina y los Países BajosReconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y los Países Bajos;Conforme al Memorándum de Entendimiento entre el Secretario de Comunicaciones de la República Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos Concerniente a la Provisión de Facilidades y Servicios Satelitales a los Usuarios de la República Argentina y del Reino de los Países Bajos, firmado el 9 de agosto de 2000 (en adelante el "MoU");Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión de servicios satélitales en la República Argentina ("Argentina") y en los Países Bajos ("Países Bajos"), las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;Recalcando que ha habido una relación bilateral duradera y exitosa en materia de comercio y cooperación internacional, y que ambos Signatarios aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de los Satélites con Licencia de los Signatarios que están sujetos al presente Anexo para incrementar los beneficios del Anexo para ambos Signatarios;Reconociendo que el MoU y este Anexo son necesarios bajo las leyes y regulaciones de la Argentina para autorizar la provisión de facilidades satelitales directamente a usuarios argentinos, a través de satelites notificados por los Países Bajos; yA fin de establecer las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con Licencia de los Signatarios para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite a los usuarios en la Argentina y los Países Bajos;El Secretario de Comunicaciones de la Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos (los "Signatarios") acuerdan lo siguiente:I. FinalidadLa finalidad del presente Anexo es:1. Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con Licencia de la Argentina o de los Países Bajos para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite (todos tal como se definen en el presente) hacia, desde y dentro de los territorios de los Signatarios y2. Facilitar la provisión de tales servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y los Países Bajos a través de Satélites comerciales con Licencia de los Signatarios.II. DefinicionesLos términos definidos en el MoU son aplicables al presente Anexo. Además, para los fines del Anexo,1. "Servicios fijos por satélite directos al hogar" ("DTH-SFS") y "Servicios de radiodifusión por satélite" ("SRS") significan señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios para recepción directa por parte de los abonados.2. "Servicios fijos por satélite" ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicación que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo dentro de un área específica, utilizando uno o más Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios. Estas señales también pueden incluir Enlaces de Conexión para otros servicios de radiocomunicaciones espaciales. En el presente Anexo , SFS:2.1. incluye, pero no está limitado a, las señales distribuidas a las cabeceras de la televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto (servicio de televisión por microondas restringido).2.2 no incluye la prestación de DTH-SFS o SRS tal como se definen arriba.3. "Publicación Anticipada", "Coordinación" y "Enlaces de Conexión" tendrán los significados que les asigna el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.III. Entidades encargadas de la aplicaciónTal como se dispone en el Artículo III (2) del MoU, las Administraciones serán la Secretaría de Comunicaciones (SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) de la Argentina y el Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Administración del Agua de los Países Bajos.IV. Frecuencias del DTH-SFS, SRS y SFS1. El presente Anexo se aplica a las bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.2. El presente Anexo se refiere sólo a las bandas de frecuencia indicadas en el Apéndice.V. Condiciones de uso1. Las Licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser pertinente, las Licencias genéricas para las estaciones terrenas de transmisión y/o recepción.2. Cada uno de los Signatarios aplicará sus leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias de manera transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios y entre todas las entidades que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente) vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios.3. La no-conformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de uno de los Signatarios puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por ese Signatario.4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables para cada uno de los Signatarios se indican a continuación:4.1. Para los Países Bajos, las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias en los Países Bajos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de uno de los Signatarios, a ser aplicadas de manera consistente con el Artículo VI del presente Anexo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones (Staatsblad 1998, 610) y normativa presente y futura subordinada a esa Ley.4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento de Licencias en la Argentina para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales de SFS (incluyendo las Licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción y solo recepción de la Argentina) vía satélites con Licencia de uno de los Signatarios, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI de este Anexo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798/72; la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285/80; los Decretos Nros. 62/90 y 264/98; Decreto 465/00; la Resolución 1913/95 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y la Resolución Nº 3609/99 de la Secretaría de Comunicaciones; y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias nacionales relacionadas con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme el presente Anexo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.5. Las señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o la recepción dentro y/o entre los territorios de los Signatarios. Las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio de uno de los Signatarios no necesariamente tienen que ser transmitidas desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio de ese Signatario.6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para transmisión y/o recepción entre alguno de los Signatarios y otros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde otros países estará sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de cada Signatario , aplicadas en forma no discriminatoria y transparente.7. Nada de lo contenido en el presente Anexo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre la cantidad de:7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con Licencia de los Signatarios que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de los Signatarios conforme al presente Anexo o al MoU;7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Países Bajos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Países Bajos que se comunican con tales Satélites);7.3. entidades a las que se les otorga una Licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS u otros SFS vía Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de la Argentina que se comunican con tales Satélites);8. Cada Administración permitirá que las señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites con Licencia de alguno de los Signatarios sin requerir la retransmisión a través de un sistema de satélite intermediario, o a través de un operador de una Estación terrena intermediaria.9. El presente Anexo no afecta los derechos de los Signatarios de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de Licencias, que rigen la provisión del servicio de televisión por cable y los servicios de distribución multipunto a los usuarios finales.VI. Programación y publicidad1. Ninguna de los Signatarios impondrá restricciones significativas a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los programas en tales servicios. En este sentido, se aplicarán los siguientes principios esenciales:1.1. Los requerimientos respecto del contenido de programación nacional y/o de programación educativa y de interés público deberían estar limitados a una cantidad módica del total de los canales de programas de estos sistemas DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos canal por canal.1.2. Cada Signatario reconoce que un Signatario puede imponer restricciones no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad, tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública. Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS o SRS no impedirán materialmente la distribución de la programación y la publicidad al mercado nacional de alguno de los Signatarios o al mercado regional.VII. Procedimientos de coordinación técnica1. Nada de lo contenido en el presente Anexo afectará los derechos y las obligaciones de un Signatario respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y/o S30B.2. Nada de lo contenido en el presente Anexo afectará los derechos y las obligaciones de un Signatario con respecto a la Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites del otro Signatario, o de terceros Signatarios no abarcados por el presente Anexo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que será aplicado solamente de acuerdo con las notas de pie 2 y 4 del Apéndice.3. Cualquier Satélite con Licencia de uno de los Signatarios que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT pertinente, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las cláusulas del presente Anexo.4. Cada una de las Administraciones realizará los mayores esfuerzos para asistir a la otra Administración en la Coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la red de satélites y las posiciones orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites, y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean coherentes con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten en una compatibilidad técnica de las redes de satélites y sistemas terrestres afectados de las Administraciones.5. El presente Anexo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con Licencia de uno de los Signatarios altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas a fin de dar lugar a Satélites nuevos con Licencia de los Signatarios para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.6. En el caso que un Satélite con Licencia de uno de los Signatarios sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá notificar a la Administración responsable de otorgar la Licencia al Satélite interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, harán consultas respecto de las posibles soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para resolver el problema de interferencia.VIII. Licencias relacionadas con el DTH-SFS, SRS y otros SFS1. El Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos acuerda permitir que los Satélites con Licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de los Países Bajos. A fin de recibir una Licencia en los Países Bajos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de los Signatarios, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de los Países Bajos.2. El Secretario de Comunicaciones de la República Argentina acuerda permitir que los Satélites con Licencia de los Países Bajos provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Países Bajos) vía Satélites con Licencia de los Signatarios, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de la Argentina.IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación1. El presente Anexo entrará en vigencia conjuntamente con el Memorándum de Entendimiento y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el mismo.2. El Apéndice del presente Anexo puede ser modificado por consentimiento mutuo de ambas Administraciones a través de un intercambio de cartas entre las Administraciones.3. Sujeto al IX, párrafo 1, el presente Anexo seguirá vigente hasta que sea reemplazado por uno nuevo, o hasta que sea terminado en aplicación de las disposiciones del Memorándum de Entendimiento.4. Una vez terminado el presente Anexo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya sido emitida conforme al presente Anexo.Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de agosto de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
SECRETARIO DE COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA |
VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, OBRAS PUBLICAS Y ADMINISTRACION DE AGUA DE LOS PAÍSES BAJOS |
APÉNDICE1. En el Artículo IV del presente Anexo(1) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para el DTH-SFS y el SRS:Para los servicios DTH-SFS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.725 - 5.850 GHz (R1) |
|
5.850 - 5.925 GHz |
3.4 - 3.7 GHz |
5.925 - 6.425 GHz |
3.7 - 4.2 GHz |
6.425 - 6.725 GHz |
|
6.725 - 7.025 GHz |
4.5 - 4.8 GHz |
12.75 - 13.25 GHz |
|
12.75 - 13.25 GHz |
10.70 - 10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz |
13.75 - 14.00 GHz |
11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.20 GHz |
14.0 - 14.5 GHz |
11.70 - 12.20 GHz (R2)(2) 12.50 - 12.75 GHz (R1) |
Para los servicios SRS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
14.5 - 14.8 GHz |
11.7 - 12.5 GHz (R1) |
17.3 - 17.8 GHz |
12.2 - 12.7 GHz (R2) |
R1 = Solamente en la Región 1 de la UITR2 = Solamente en la Región 2 de la UIT2. En el Artículo IV del presente Anexo(3) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para otros SFS:Para otros servicios SFS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.725 - 5.850 GHz (R1) |
|
5.850 - 5.925 GHz |
3.4 - 3.7 GHz |
5.925 - 6.425 GHz |
3.7 - 4.2 GHz |
6.425 - 6.725 GHz |
|
6.725 - 7.025 GHz |
4.5 - 4.8 GHz |
12.75 - 13.25 GHz |
10.70 - 10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz |
13.75 - 14.00 GHz |
11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.20 GHz |
14.0 - 14.5 GHz |
11.70 - 12.20 GHz (R2)(4) 12.50 - 12.75 GHz (R1) |
27.5 - 30.0 GHz |
17.70 - 20.20 GHz |
R1 = Solamente en la Región 1 de la UITR2 = Solamente en la Región 2 de la UIT
(1) Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Anexo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de Licencias pertinentes de los Países Bajos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Anexo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia. (2) Las Administraciones acuerdan utilizar los procedimientos previstos bajo Artículo S5.488 (modificado por CMR-2000) y Resoluciones [Com5/18] de CMR-2000 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para todas las redes de satélite existentes y cualquier redes de satélites en la banda 11.7-12.2 GHz en la Región 2 de la UIT presentados a la UIT antes del 4 de junio de 2000. (3) Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Anexo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglas y procedimientos de otorgamiento de Licencias pertinentes de los Países Bajos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Anexo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia. (4) Las Administraciones acuerdan utilizar los procedimientos previstos bajo Artículo S5.488 (modificado por CMR-2000) y Resoluciones [Com5/18] de CMR-2000 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para todas las redes de satélite existentes y cualquier redes de satélites en la banda 11.7-12.2 GHz en la Región 2 de la UIT presentados a la UIT antes del 4 de junio de 2000. Registrado por Res. SC 345/00